Resumen: El juzgado estima el recurso contra la resolución de 23 de octubre de 2012, por la que se elevan a definitivas las puntuaciones asignadas a los aspirantes en el concurso para la provisión de puesto de Jefe de Servicio de Psiquiatría del CHOP, ordenándose la retroacción de actuaciones para que se designe una nueva Comisión de Evaluación, con los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Con carácter previo, alega el apelante que sobre estos mismos hechos ya se ha pronunciado la jurisdicción penal, lo que se desestima en base a la distinta perspectiva de la jurisdicción penal y de la contencioso-administrativo a la hora de enjuiciar los hechos. En la pruebas se valora hostilidad del tribunal contra uno de los candidatos, lo que ayudan a dibujar un escenario incompatible con la necesaria imparcialidad en la actuación administrativa, así como la ausencia de la debida justificación de la decisión denegatoria de la recusación planteada. La base séptima de la convocatoria exige que, tras el acto público de defensa del proyecto técnico, el tribunal ha de elaborar un informe razonado, que en este caso fue muy genérico. Se dío también una falta de publicidad previa de la singularización del baremo y de los criterios de valoración.
Resumen: No puede pretenderse que el órgano llamado a resolver un expediente administrativo goce de las mismas garantías de imparcialidad que la que resulta exigible a los órganos jurisdiccionales cuando ejercen la jurisdicción, sino que basta con que actúe con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones con desinterés personal, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y del sometimiento a posterior revisión judicial de la sanción impuesta. En el supuesto enjuiciado no se aprecia infracción alguna de las garantías de imparcialidad que asisten al encartado, mediante la articulación de un recurso de alzada, el recurrente consiguió la revocación, por motivos formales, de la sanción que le había sido inicialmente impuesta, lo que no anula la competencia de la autoridad sancionadora para examinar nuevamente los hechos y valorar la procedencia de que los mismos merezcan reproche disciplinario, ni merma la necesaria objetividad del mando sancionador en el desempeño de sus funciones. Anulada la sanción inicialmente impuesta por motivos formales, procede la retroacción del procedimiento al momento de cometerse la infracción, lo que no lleva aparejada la modificación de la competencia del órgano que dictó la resolución inicial ni la composición personal del órgano, que ha de subsanar el defecto procesal apreciado y resolver la cuestión de fondo imprejuzgada en el recurso.
Resumen: El recurso tiene interés casacional objetivo como consecuencia de la invocación del recurrente relativa a que la sentencia de instancia interpreta o aplica aparentemente con error normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, en concreto, los contemplados en el art. 24 CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva por incongruencia del fallo derivada de una incorrecta valoración de la prueba y a la falta de imparcialidad al imponer la sanción.
Resumen: El recurso tiene interés casacional objetivo como consecuencia de la invocación del recurrente relativa a que la sentencia de instancia interpreta o aplica aparentemente con error normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, en concreto, los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva y por falta de motivación (art. 120.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE), al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al derecho a la prueba sin indefensión, al principio de tipicidad (art. 25.1 CE) por indebida aplicación del art. 8.12 LO 8/1988, a los derechos contemplados en los arts. 6.1 y 3 d) del CEDH, al derecho a ser informado de la acusación, al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), al derecho a la salud (art. 15 CE), al derecho al juez imparcial y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como con vulneración del art. 52.1 de la LO 8/1988, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. La sala coincide con el recurrente en los términos en que se plantea el interés casacional objetivo, con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales.
Resumen: Señalada la deliberación, votación y fallo del recurso de casación, la Sala por auto acordó suspender el señalamiento de dicho recurso y remitir copia testimoniada del mismo y de las actuaciones al Fiscal Togado por si los hechos que han dado lugar a la sanción que con este recurso se impugnan fueran constitutivos de delito. Declarado el sobreseimiento de las Diligencias de Investigación por no resultar suficientemente acreditada la comisión del delito denunciado, se rechaza que la decisión de los Magistrados que acordaron tal suspensión, para preservar la preferencia de la Jurisdicción Penal, comporte entrar a conocer, ni lógicamente llegar a pronunciarse sobre la realidad de los hechos que el Tribunal Militar Central había declarado probados en su sentencia, ni sobre las alegaciones del recurrente en su recurso. Ni la naturaleza, ni la extensión de la intervención habida pueden llevar a sospechar que dichos Magistrados hayan quedado contaminados por ella. Como de la propia suspensión se desprende, se han detenido ahí, ante la posible existencia de prejudicialidad penal, sin llegar a formar criterio y sin predeterminar su resultado. No queda comprometida la imparcialidad del Tribunal de casación por limitarse a trasladar al Ministerio Fiscal los hechos determinados en la sentencia de instancia. La falta de valoración por la Sala de lo Militar de los hechos probados por el tribunal de instancia y de la culpabilidad del sancionado no prejuzga su transcendencia disciplinaria.
Resumen: Dada la peculiar conformación del Consejo Superior de la Guardia Civil -del que forman parte todos los oficiales generales del cuerpo- y las funciones que a este órgano colegiado asesor y consultivo vienen asignadas, la falta de constancia tanto de quienes fueron los miembros que asistieron a la sesión del Consejo Superior en que se emitió informe en el expediente disciplinario por falta muy grave como de la fecha de ascenso al empleo de general de brigada del vocal militar del tribunal de instancia, no contribuye a despejar los legítimos recelos o aprensiones acerca de la falta de imparcialidad objetiva del vocal militar del tribunal y lesiona el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. Por ello, procede anular la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de instancia para que, con designación de un vocal militar en quien conste indubitadamente la no concurrencia de la causa determinante de la estimación del recurso, proceda a un nuevo enjuiciamiento y al dictado de otra sentencia.
Resumen: No existe un principio de legalidad invertido, a modo de derecho fundamental de la presunta víctima a obtener la condena penal de otro. No procede estimar el motivo relativo a la integración en el tribunal que dictó la sentencia impugnada de quien ya fue vocal togado en un previo recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, ya que no se produce la dualidad de intervención denunciada, amén de no haberse promovido en el momento procesal oportuno su recusación. La recurrente incumple palmariamente el deber de designar los concretos particulares que demuestren el pretendido error sufrido por el tribunal sentenciador, lo que exige desestimar el motivo, pues otra conclusión abocaría al tribunal de casación a sustentar su criterio resolutorio en una función prospectiva y especulatoria ajena a la esencia del recurso. Siendo absolutoria la sentencia recurrida, su sustitución por otra de contenido condenatorio no puede realizarse alterando sus presupuestos fácticos basados en pruebas de naturaleza personal, por lo que el recurso y la consiguiente sentencia han de limitarse a consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de los hechos.
Resumen: El recurso contencioso-administrativo se interpone contra Acuerdo del CGPJ relativo al archivo de la información previa instruida contra Juzgado de Instrucción en relación con el modo de designación de los administradores judiciales. En concreto, se denuncia el modo oculto de designar y elegir administrador judicial en diligencias previas y la inclusión de afirmaciones inveraces en una resolución judicial respecto a las relaciones del administrador designado con el marido de la Juez. Tales pretensiones son rechazadas una vez una vez despejada la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado relativa a la legitimación del denunciante en el sentido de que se admite esta legitimación cuando lo que se pretende no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el CGPJ acuerde la incoación del procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados. En cuanto al fondo, resulta improcedente pronunciarse sobre la corrección del nombramiento de los administradores judiciales en el seno de un procedimiento disciplinario como el instado pues ello debió combatirse ejercitando los recursos jurisdiccionales pertinentes contra la resolución que acuerda ese nombramiento. Finalmente, no se acredita la pretendida imparcialidad de la Juez con base en unas supuestas relaciones entre el administrador judicial y el marido de ésta, teniendo en cuenta la naturaleza personal de lo supuestos de recusación y abstención..
Resumen: La razón esgrimida por el magistrado-juez para no abstenerse no es suficiente. Se alega que el denunciante se encontraba en estado de grave desequilibrio psíquico por lo que el escrito no podía calificarse de verdadera denuncia y que el internamiento acordado fue en beneficio de este, dada la grave situación en que se hallaba. Sin embargo, aun cuando se aceptaran estas alegaciones, no son razón suficiente para no haberse abstenido, pues el magistrado-juez recurrente era objeto de ofensivas afirmaciones en ese escrito y debió abstenerse. Es evidente que debió ser otro juez quien valorase si el escrito era una verdadera denuncia o debía haberse archivado. La implicación en las imputaciones vertidas en el escrito impiden que sea el magistrado-juez implicado lo valore.
Resumen: Se recurre en apelación una Sentencia que desestima un recurso contra la desestimación de las reclamaciones presentadas contra los resultados de cuarto ejercicio del proceso selectivo para proveer plazas de bombero-especialista en el Ayuntamiento de Madrid. Derecho al Juez imparcial: no existen hechos verificables que hagan dudar de la imparcialidad de la Juez actuante: en el proceso contencioso administrativo es usual que el juez o tribunal de primera instancia haya tenido contacto previo con el thema decidendi al resolver la pieza de medidas cautelares, sin que por ello se produzca su pérdida de imparcialidad para resolver más adelante el proceso principal. Error en la valoración de la prueba: inexistencia. La visualización de la celebración del cuarto ejercicio y la celebración del mismo en un determinado periodo de tiempo no tiene influencia alguna en el resultado, dado el elevado número de tareas posible, 105, el sorteo de tareas para cada aspirante, la descripción de tareas existente en las bases suficiente de por sí y porque la visualización no supone adquisición de una mayor destreza o habilidad. Arbitrariedad en la valoración: inexistencia y falta de acreditación. Las bases establecen suficientemente el contenido de las pruebas que conforman el circuito de tareas, con unos enunciados nada ambiguos y tiempo de ejecución, como también las calificaciones a asignar, los coeficientes aplicables en función de la dificultad y la calificación mínima. Desestimación apelación.